Resumen: El control jurisdiccional de las resoluciones de la CNMC que implican apreciaciones económicas complejas para acreditar una restricción por efecto ha de ser pleno y efectivo. Para calificar un acuerdo o unos acuerdos como restrictivos de la competencia por sus efectos, en el sentido de los artículos 101 TFUE y 1 LDC, es necesario acreditar que la competencia ha resultado impedida, restringida o falseada de manera significativa en relación con la estructura del mercado de referencia. A tal fin, debe analizarse cuál habría sido la situación real de la competencia en ausencia del acuerdo en cuestión, así como su impacto actual o potencial sobre la competencia, que deberá ser suficientemente significativo. Las conclusiones deberán basarse en datos que sean bastantes, pertinentes y coherentes.
Para afirmar la existencia de una posición de dominio, a efectos de los artículos 102 TFUE y 2 LDC, es necesario demostrar que la empresa investigada goza de independencia global en el mercado de referencia para lo que, salvo en aquellos supuesto de "super dominancia", hay que analizar, no solo la cuota de mercado de la empresa, sino todos los factores concurrentes, como las presiones de los competidores existentes y potenciales y el poder negociador de los clientes.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo planteado frente al acuerdo municipal por el que se ordenaba la demolición de las obras de edificación, por considerar que la resolución que ordena la demolición no concreta las obras o edificaciones a que se refiere, dado que ni se mencionan en el cuerpo de la misma, ni se reflejan en el Decreto al que la propia orden se remite, de lo que se obtiene que dicho acto adolece de un claro defecto de contenido al impedir a su destinataria conocer las concretas obras que tiene que demoler, ocasionándole indefensión. El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada. La adhesión a la apelación se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto de la misma que considera perjudicial. El acto recurrido acuerda requerir la demolición de unas obras que no concreta, porque no aparecen en el texto de la citada resolución, de modo que la interesada nunca conoció a qué obras se referían las actuaciones de disciplina y, en particular, nunca conoció ni se le indicaron las concretas edificaciones u otras que se le requería demoler.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del requerimiento de revisión de oficio de licencia urbanística concedida por Decreto del Ayuntamiento de Llubí, de 31 de enero de 2023, para legalización de almacén y cerramiento en el término municipal de Llubí. Señala el Juzgado que no es controvertido que el requerimiento de revisión de oficio tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2023; y la comunicación de la licencia otorgada tuvo lugar en fecha 6 de febrero de 2023; por tanto, transcurridos los 15 días hábiles que concede el artículo 65.2 Ley 7/1985. Y no resulta de aplicación el Convenio entre la ADT y el Ayuntamiento de Llubí a que se refiere la Abogada del Consell Insular de Mallorca, pues sólo comprende las facultades de inspección, sanción y restablecimiento, sin incluir la de instar la revisión de oficio de las licencias otorgadas por el Ayuntamiento. Y añade que en efecto, como dice el letrado del Ayuntamiento, llama poderosamente la atención que la ADT se irrogue la competencia para interponer este recurso única y exclusivamente en el Convenio de delegación de Competencias que adjunta, al reconocer que la competencia en suelo rústico correspondía al Ayuntamiento y que, por convenio de delegación, fue asumida por la mencionada ADT. Siendo así, señala el Juzgado, ya que es cierto, el convenio de delegación de competencia en referido al suelo rústico general solo le atribuye competencia en labores de inspección, sanción o restablecimiento de la legalidad urbanística, en relación con las obras y usos del suelo sin licencia o orden de ejecución o sin ajustarse a sus condiciones (de la licencia). Y conforme a esta delegación, la ADT fue la competente para tramitar el expediente de infracción en que incurrió la codemandada, precisamente porque se estaba ante obras sin amparo en licencia municipal. Pero esta delegación de competencia que a priori sería municipal, no alcanza a la impugnación de una licencia municipal.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y,con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 258.917'95 euros, por la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Burgos y, en concreto, al ser intervenido para practicarle una flebografía de la vena espermática izquierda, resultando que, sin previo aviso ni consentimiento se le practicó una embolización, procedimiento no solicitado ni informado, cuyo objetivo además no correspondía a la dolencia que padecía (varicocele en el testículo derecho) sufriendo complicaciones físicas, psicológicas y una trombosis de la vena que obligó a su resección en 2021, afectando de forma relevante a su vida personal y estado anímico. Se desestima, con caracter previo, la alegación de prescripción de la acción para reclamar formulada por las demandadas. Y ello al declarar la Sala que, el hecho determinante del nacimiento de la responsabilidad patrimonial es el incumplimiento de la obligación en materia de información al paciente para la práctica de la embolización. Sin que, por otro lado se acredite que la técnica seguida para la práctica de la embolización fuera incorrecta, por lo que en lo relativo a dicho procedimiento no se aprecia infracción de la lex artis. Centrada, pues, la estimación en la ausencia del consentimiento se rechaza la alegación de prescripción invocada atendida la fecha a partir de la cual se manifestó el daño por dicha intervención .
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad agrícola contra la resolución que confirmó el reintegro parcial de una subvención de 46.261,85 €, concedida en 2017 por el FOGAIBA en el marco del programa operativo de frutas y hortalizas. La administración consideró que parte de los productos subvencionados estaban destinados a transformación, actividad no incluida en el programa operativo aprobado. Sin embargo, la Sala concluye que, tras la entrada en vigor del RD 532/2017, los productos para transformación se entienden incluidos por defecto en la categoría I, salvo exclusión expresa. Además, se constata la omisión del informe preceptivo de la Intervención General tras las alegaciones del beneficiario, lo que determina la anulabilidad de la resolución de reintegro conforme al art. 51.5 de la LGS. Se reconoce el derecho de la entidad a la devolución del importe reintegrado más intereses legales desde la fecha del pago, imponiéndose costas a la administración con límite de 3.000 €.
Resumen: La Sala indca que el día inicial para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del daño o lesión, o cuando se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas. Y que en este caso no estaba prescrita, pues se estaba realizando pruebas un año antes de la solicitud. Entrando al fondo se desestima el recurso porque se ha prestado una correcta asistencia sanitaria, adecuada a la actora, aunque lamentablemente fue curada con secuelas de padecer cistitis crónicas y perjuicio estético, sin que se pueda atribuir a un defectuoso diagnóstico, tratamiento o retraso por la Administración sanitaria. Falta prueba completa de la conexión directa entre la inactividad y negligencia con el resultado desfavorable.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto por varios titulares de negocios de restauración contra cuatro disposiciones del Consell de Govern de les Illes Balears dictadas entre abril y mayo de 2021, que establecían restricciones a la actividad hostelera por razón de la pandemia. Los recurrentes alegaban falta de título habilitante, invocando la STC 183/2021 que declaró inconstitucional la delegación de competencias del RD 926/2020. La Sala rechaza esta tesis, afirmando que las medidas impugnadas fueron adoptadas en ejercicio de competencias propias en materia de sanidad, conforme al Estatuto de Autonomía y a las leyes orgánicas y ordinarias de salud pública (LO 3/1986, Ley 14/1986 y Ley 33/2011). Cita jurisprudencia del TS (STS 2/2024, entre otras) que reconoce la suficiencia del marco normativo ordinario para adoptar medidas restrictivas de derechos fundamentales, como la libertad de empresa, sin necesidad de estado de alarma, siempre que estén justificadas y sean proporcionales. La sentencia concluye que las restricciones impugnadas se amparan en competencias autonómicas y normativa sanitaria, por lo que no son nulas. Se imponen costas a los recurrentes, con un límite de 3.000 euros.
Resumen: El artículo 6 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, y los artículos 93 y 94 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, no vulneran el Derecho de la Unión Europea y, por tanto, han de ser aplicados con las consecuencias que de ello se deriven. No aprecia la existencia de alguna regla europea que impida que un Estado miembro atribuya al solicitante de las ayudas la responsabilidad última de que la información, gráfica o alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad y que sea quien deba comprobar que el CAP asignado a sus parcelas agrícolas es acorde a la realidad del terreno, con la consiguiente obligación de advertir o comunicar los errores en que haya incurrido o los cambios que puedan producirse. L atribución de la responsabilidad es plenamente adecuada al Derecho de la Unión.
Resumen: Para la inclusión de un trabajador como estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es presupuesto necesario que realice tareas de manipulación de mercancías en los términos legalmente descritos al efecto, cuestión probatoria cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal de instancia; sin que sea suficiente la acreditación de que la empresa para la que se trabaja realice una actividad marítimo-pesquera.
Resumen: La recurrente, técnico especialista de laboratorio en el Hospital de Inca, prestó servicios como personal estatutario interino desde 2007 hasta su nombramiento como fija en septiembre de 2020. Impugnó la resolución que denegó el reconocimiento de su fijeza, alegando contratación abusiva y fraude de ley por sucesivos nombramientos temporales, invocando la Directiva 1999/70/CE y jurisprudencia del TJUE. La Sala desestima la inadmisibilidad planteada por la Administración, al entender implícita la petición de anulación del acto impugnado. Reconoce la existencia de abuso en la contratación temporal, conforme a doctrina del TS y del TJUE, al no justificar la Administración la necesidad objetiva de los nombramientos. Sin embargo, rechaza que dicho abuso implique la retroacción de efectos del nombramiento como fija a fecha anterior a la resolución que lo acordó tras superar un concurso oposición, por estar excluida en el ordenamiento español la conversión automática de relaciones temporales en fijas sin superar proceso selectivo. Se estima parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada y declarando la existencia de contratación abusiva, sin imposición de costas.