Resumen: Se desestima la demanda de error judicial promovida contra una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que había rechazado una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria derivada del fracaso de una vasectomía, al no apreciar la concurrencia de un error judicial en los términos estrictos del artículo 121 CE y la jurisprudencia consolidada. Se centra para ello el Alto Tribunal en que la resolución impugnada realizó una valoración razonada y coherente de la prueba y una interpretación jurídicamente defendible de la lex artis y del consentimiento informado, sin incurrir en error craso, patente o arbitrario. Afirma asimismo el TS que la sentencia cuestionada no desconoció las obligaciones de información del personal sanitario ni otorgó eficacia exoneradora automática al consentimiento informado, sino que concluyó, de forma lógica, que el informe de alta quirúrgica -que mencionaba la existencia de varios espermatozoides inmóviles- no podía equipararse a un diagnóstico de azoospermia ni contradecir la advertencia expresa, conocida por el paciente, de mantener métodos anticonceptivos hasta la constatación médica de esterilidad. El TS subraya que la discrepancia de los demandantes se limita a la valoración de la prueba y a la conclusión alcanzada por el órgano judicial de instancia, lo que queda extramuros del concepto excepcional de error judicial, reservado a resoluciones manifiestamente ilógicas, irrazonables o dictadas al margen de los cauces legales. En consecuencia, desestima la demanda e impone costas, con el límite legalmente fijado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito -actual artículo 117 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito-, y el artículo 137.2 de la Ley 30/1992 -actual artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- a fin de matizar, precisar o, en su caso, completar la jurisprudencia existente sobre la determinación del momento en que debe reanudarse el cómputo del plazo de caducidad cuando ha mediado suspensión por la existencia de actuaciones penales sobre los mismos hechos y el alcance del deber de diligencia exigible a la Administración para informarse sobre el estado del procedimiento penal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a efectos de fijación del justiprecio, en el régimen de valoración conjunta de suelo y edificaciones en el suelo urbanizado por el método de comparación, tratándose de inmuebles que hayan quedado de forma sobrevenida en situación de fuera de ordenación, debe aplicarse al mismo tiempo el criterio de antigüedad recogido en el artículo 35.3 TRLS, y el coeficiente reductor por antigüedad recogido en el artículo 6.5 RVLS.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar (i) si para obtener la compatibilidad para actividades privadas cuando se perciban complementos específicos que no superen 30% de las retribuciones básicas, ha de considerarse la suma global percibida en tal concepto o únicamente aquella parte que retribuya, específicamente, las especiales condiciones del puesto de trabajo, su penosidad o dificultad, y (ii) si han de incluirse las cuantías derivadas del Acuerdo de 12 de marzo de 2018, relativo a la equiparación gradual de condiciones económicas de los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional respecto de las policías autonómicas.
Resumen: La Sala Tercera del TS estima el recurso de casación y fija doctrina sobre la nota de corte aplicable en la ejecución de sentencias estimatorias en procesos selectivos de acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía cuando el aspirante debe repetir una prueba psicotécnica con posterioridad a su convocatoria de origen. Al igual que en anteriores pronunciamientos, la Sala se fundamenta en la exigencia de preservar el derecho a la igualdad (arts. 14 y 23.2 CE) en conexión con los principios de mérito y capacidad, entendiendo que la prueba psicotécnica mide la inteligencia general requerida para las mismas funciones y, por tanto, no puede estar sometida a estándares variables según la convocatoria sin generar desigualdad material. La Sala corrige el criterio de la sentencia de instancia, que imponía aplicar la nota de corte de la convocatoria originaria, y declara contrario a Derecho dicho criterio cuando la prueba se realiza con aspirantes de una promoción posterior, al no quedar garantizada la equivalencia real de dificultad entre test de distintas convocatorias. En consecuencia, establece que, cuando el aspirante realiza la prueba psicotécnica en una convocatoria sucesiva en ejecución de sentencia, debe aplicársele la nota de corte fijada en esa convocatoria efectiva, común a todos los aspirantes concurrentes, sean nuevos o procedentes de resoluciones judiciales, como solución que minimiza distorsiones, evita sesgos y asegura un estándar homogéneo de evaluación. Mantiene, no obstante, que los efectos administrativos y económicos se retrotraigan a la promoción de origen en caso de superación del proceso.
Resumen: El artículo 39.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.
Resumen: Partiendo de que, en consonancia con lo establecido en el art. 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, al no constituir en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización, sino que, a tal efecto. debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Resumen: El debate casacional se centra en dos cuestiones: (i) si procede el devengo de intereses en subvenciones fijadas por ley y (ii) si la disposición adicional 30ª de la Ley catalana de Educación, que establece un calendario decenal de pagos, puede alterar los plazos de ejecución previstos en la LJCA.
El Tribunal Supremo reitera su doctrina: la obligación de pago y, por tanto, el devengo de intereses, nace con el reconocimiento legal de la subvención (Ley 5/2020), salvo que se hubiera ejercitado acción por inactividad administrativa, lo que no ocurrió. No existía deuda líquida y exigible antes de esa norma, por lo que no procede imponer intereses. Respecto a la ejecución, la sentencia recurrida no entra en esa fase, por lo que no cabe pronunciarse sobre la compatibilidad del calendario decenal con la LJCA. Se desestima el recurso de casación, anulando la condena al pago de intereses, y se mantiene el derecho del Ayuntamiento a percibir 425 € por alumno y curso en los ejercicios reclamados.
Resumen: El recurso de casación versa obre la posibilidad de revisar de oficio actos de encuadramiento en casos de simulación de relaciones laborales. La cuestión casacional consistía en determinar si las omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario permiten a la TGSS anular altas indebidas sin acudir a la jurisdicción social.
La Sala fija doctrina en el siguiente sentido: la TGSS puede revisar de oficio actos de afiliación, altas y bajas cuando se constate su improcedencia, incluso antes de la reforma del art. 16 LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, que refuerza esta facultad. Tales actos son instrumentales y no constituyen derechos consolidados, por lo que no se exige demanda ante el Juzgado de lo Social. La competencia para conocer las impugnaciones corresponde al orden contencioso-administrativo, conforme al art. 3.f) LRJS y a la normativa específica (arts. 16 LGSS y 54 y ss. RGIESS). El Tribunal Supremo declara que la TGSS puede revisar de oficio sus actos en materia de afiliación, altas y bajas, anulando los indebidos por nulidad o anulabilidad. Se ordena retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva las restantes cuestiones planteadas, sin cuestionar esta facultad de revisión.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia que había estimado íntegramente la demanda de los familiares de una persona fallecida por mala praxis médica. La Sala concluye que, aunque el triaje de la paciente fue el adecuado, no lo fue las condiciones de espera en urgencias aplicando la doctrina de la pérdida de oportunidad dado el estado de salud previo de la recurrente que ya padecía un fallo multiorgánico sufriendo un infarto de miocardio sin signos visibles cuando fue objeto de triaje. Se aprecia error en la apreciación de la prueba al no partir de las conclusiones que dieron lugar al sobreseimiento realizado en la vía penal y asumir las periciales no cualificadas de la parte actora. Dadas las circunstancias concurrentes se reduce la indemnización a favor de los parientes de la fallecida en un 5 % de la solicitada.
